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Las voluntades anticipadas
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Aunque el origen de
estos documentos se sitúa algunas décadas antes en Estados Unidos,
el debate en nuestro país sobre las voluntades anticipadas comienza cuando
la Asociación Derecho a Morir Dignamente (DMD) propone en 1986 un modelo
de voluntades anticipadas que presenta con el nombre de "Testamento vital".
Este documento incide mucho en el derecho a la intimidad y en la libertad individual
sobre el propio cuerpo. Allí leemos: "Respeto sinceramente toda opinión
y opción contraria y en la misma medida espero sea respetada la mía,
que se refiere a mi vida y a mi persona".
Pocos años después,
en 1989, la Conferencia Episcopal Española hace su propia propuesta de
documento, al que llama también "Testamento vital", pero que
no habla tanto de derechos, sino de valores religiosos. "Considero que la
vida en este mundo es un don y una bendición de Dios". En este documento,
el firmante rechaza tanto la eutanasia activa como el encarnizamiento terapéutico,
y pide que se le administren los tratamientos adecuados para paliar los sufrimientos.
En febrero de 1996, la Asociación DMD presenta una nueva versión
de su modelo. Y otro documento aparecido en España es la "Directriz
o exoneración médica preliminar de los Testigos de Jehová",
dirigido específicamente a rechazar la transfusión de sangre y a
explicar los fundamentos religiosos de esa petición.
A partir de
entonces, la reflexión sobre el tema de autores formados en bioética
es cada vez más relevante.
A mediados de la década de los
90, comienzan a escucharse las primeras propuestas de regulación jurídica
de estos documentos en los parlamentos autonómicos de España. En
coherencia con el marco legislativo vigente, y plasmando el resultado de los debates
parlamentarios, el 29 de diciembre de 2000, se aprueba en Cataluña la Ley
21/2000, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la
autonomía del paciente, y a la documentación clínica. Los
artículos 7 y 8 de esa ley se convierten en la primera regulación
jurídica de las voluntades anticipadas en el territorio español.
La
iniciativa legislativa de Cataluña es pronto seguida por otras comunidades
autónomas. Así el 28 de mayo de 2001 se aprueba en Galicia la Ley
3/2001 reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica,
que contiene referencias directas a las voluntades anticipadas.
Durante
el año 2001 y hasta noviembre de 2002, aparecen también leyes regulando
las voluntades anticipadas en Extremadura, Madrid, Aragón, La Rioja y Navarra.
Los términos utilizados para referirse a estos documentos varían
ligeramente. En Extremadura se habla de "expresión anticipada de voluntades",
en Madrid de "instrucciones previas", pero en Aragón, La Rioja
y Navarra, al igual que en Galicia, se acuña el concepto utilizado en Cataluña
de "voluntades anticipadas".
Siguiendo la estela del avance legislativo
de esta cuestión en las Comunidades autónomas, pronto se aprueba
también una regulación a nivel estatal.
El 15 de noviembre
de 2002 aparece publicada en el BOE, número 274, la Ley 41/2002, de 14
de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación
clínica. Por su concisión, en lo que atañe a nuestro tema,
recogemos a continuación todos sus aspectos relevantes:
La ley llama
a estos documentos "Instrucciones previas", y aborda la cuestión
en el artículo 11. Allí dice:
"1. Por el documento de
instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente
su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue
a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente,
sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento,
sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante
del documento puede designar, además, un representante para que, llegado
el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario
para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.
2. Cada servicio
de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso,
se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que
deberán constar siempre por escrito.
3. No serán aplicadas
las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la "lex
artis", ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado
haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del
paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con
estas previsiones.
4. Las instrucciones previas podrán revocarse
libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.
5. Con
el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones
previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto
en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará
en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas
que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo
acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud."
En
los meses siguientes, siguen aprobándose leyes autonómicas regulando
esta cuestión, en Cantabria, Comunidad Valenciana, Baleares, Castilla y
León, y Andalucía.
Algunas leyes tratan el tema en artículos
específicos, pero otras abordan exclusivamente la cuestión a lo
largo de toda la ley, como es el caso de la Ley 7/2002 de las voluntades anticipadas
en el ámbito de la salud, del País Vasco o la Ley 5/2003 de declaración
de voluntad vital anticipada, de Andalucía.
Durante el año
2003, y como ampliación de las leyes existentes, algunas comunidades autónomas
aprueban también decretos creando y regulando un registro autonómico
de voluntades anticipadas. Es el caso del Aragón, Navarra, y País
Vasco. Otras comunidades autónomas, como Andalucía y la Comunidad
Valenciana, lo hacen en el 2004.
Un listado actualizado de todas las leyes
aprobadas en el territorio español se puede consultar en la
Tabla 1.
En un artículo publicado por Violeta Mazo el 19 de noviembre
de 2004 en Cinco Días, se informa, entre otras cosas, del número
de documentos de voluntades anticipadas que ya han sido registrados oficialmente
en nuestro país. Los datos son los siguientes:
o Andalucía:
Pone en marcha su registro de voluntades vitales anticipadas en mayo de 2004.
Hasta septiembre de ese año, el teléfono Salud Responde (902 505
060) gestiona 768 citas para ayudar en la confección de este documento.
o
Aragón: Cuenta con 1.050 voluntades anticipadas ya depositadas en su registro,
que está operativo desde febrero de 2004.
o Cataluña: Tiene
4.242 documentos de voluntades anticipadas en el registro. De éstos, 2.239
se han realizado con tres testigos y el resto ante notario.
o Navarra:
Cerca de 180 personas han registrado sus voluntades anticipadas.
En un
artículo de Marta Ricart, publicado en La Vanguardia, el 18 de abril de
2005, se dice que son ya 5.460 los documentos de voluntades anticipadas registrados
en Cataluña (849 en los tres primeros meses de 2005).
Si, al principio,
los documentos de voluntades anticipadas eran redactados por personas de cierta
edad o a las que se había diagnosticado una enfermedad mortal, Marta Ricart
nos dice que se ha ido extendiendo a personas enfermas o sanas de todas las edades.
Los más numerosos son de personas de entre 55 y 65 años, pero hay
más de menores de 55 años (1.967) que de mayores de 65 años
(1.638). Más de un centenar son de jóvenes de 18 a 25 años.
Y un dato que llama la atención a Ricart: Las mujeres están más
preocupadas por esta cuestión que los hombres, pues dos de cada tres documentos
de voluntades anticipadas los redactan ellas (el 64 por ciento frente al 36 por
ciento de hombres).
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