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Las voluntades anticipadas

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Aunque el origen de estos documentos se sitúa algunas décadas antes en Estados Unidos, el debate en nuestro país sobre las voluntades anticipadas comienza cuando la Asociación Derecho a Morir Dignamente (DMD) propone en 1986 un modelo de voluntades anticipadas que presenta con el nombre de "Testamento vital". Este documento incide mucho en el derecho a la intimidad y en la libertad individual sobre el propio cuerpo. Allí leemos: "Respeto sinceramente toda opinión y opción contraria y en la misma medida espero sea respetada la mía, que se refiere a mi vida y a mi persona".

Pocos años después, en 1989, la Conferencia Episcopal Española hace su propia propuesta de documento, al que llama también "Testamento vital", pero que no habla tanto de derechos, sino de valores religiosos. "Considero que la vida en este mundo es un don y una bendición de Dios". En este documento, el firmante rechaza tanto la eutanasia activa como el encarnizamiento terapéutico, y pide que se le administren los tratamientos adecuados para paliar los sufrimientos.
En febrero de 1996, la Asociación DMD presenta una nueva versión de su modelo. Y otro documento aparecido en España es la "Directriz o exoneración médica preliminar de los Testigos de Jehová", dirigido específicamente a rechazar la transfusión de sangre y a explicar los fundamentos religiosos de esa petición.

A partir de entonces, la reflexión sobre el tema de autores formados en bioética es cada vez más relevante.

A mediados de la década de los 90, comienzan a escucharse las primeras propuestas de regulación jurídica de estos documentos en los parlamentos autonómicos de España. En coherencia con el marco legislativo vigente, y plasmando el resultado de los debates parlamentarios, el 29 de diciembre de 2000, se aprueba en Cataluña la Ley 21/2000, sobre los derechos de información concerniente a la salud y la autonomía del paciente, y a la documentación clínica. Los artículos 7 y 8 de esa ley se convierten en la primera regulación jurídica de las voluntades anticipadas en el territorio español.
La iniciativa legislativa de Cataluña es pronto seguida por otras comunidades autónomas. Así el 28 de mayo de 2001 se aprueba en Galicia la Ley 3/2001 reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica, que contiene referencias directas a las voluntades anticipadas.

Durante el año 2001 y hasta noviembre de 2002, aparecen también leyes regulando las voluntades anticipadas en Extremadura, Madrid, Aragón, La Rioja y Navarra. Los términos utilizados para referirse a estos documentos varían ligeramente. En Extremadura se habla de "expresión anticipada de voluntades", en Madrid de "instrucciones previas", pero en Aragón, La Rioja y Navarra, al igual que en Galicia, se acuña el concepto utilizado en Cataluña de "voluntades anticipadas".

Siguiendo la estela del avance legislativo de esta cuestión en las Comunidades autónomas, pronto se aprueba también una regulación a nivel estatal.

El 15 de noviembre de 2002 aparece publicada en el BOE, número 274, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Por su concisión, en lo que atañe a nuestro tema, recogemos a continuación todos sus aspectos relevantes:

La ley llama a estos documentos "Instrucciones previas", y aborda la cuestión en el artículo 11. Allí dice:

"1. Por el documento de instrucciones previas, una persona mayor de edad, capaz y libre, manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo. El otorgante del documento puede designar, además, un representante para que, llegado el caso, sirva como interlocutor suyo con el médico o el equipo sanitario para procurar el cumplimiento de las instrucciones previas.

2. Cada servicio de salud regulará el procedimiento adecuado para que, llegado el caso, se garantice el cumplimiento de las instrucciones previas de cada persona, que deberán constar siempre por escrito.

3. No serán aplicadas las instrucciones previas contrarias al ordenamiento jurídico, a la "lex artis", ni las que no se correspondan con el supuesto de hecho que el interesado haya previsto en el momento de manifestarlas. En la historia clínica del paciente quedará constancia razonada de las anotaciones relacionadas con estas previsiones.

4. Las instrucciones previas podrán revocarse libremente en cualquier momento dejando constancia por escrito.

5. Con el fin de asegurar la eficacia en todo el territorio nacional de las instrucciones previas manifestadas por los pacientes y formalizadas de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de las respectivas Comunidades Autónomas, se creará en el Ministerio de Sanidad y Consumo el Registro nacional de instrucciones previas que se regirá por las normas que reglamentariamente se determinen, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud."
En los meses siguientes, siguen aprobándose leyes autonómicas regulando esta cuestión, en Cantabria, Comunidad Valenciana, Baleares, Castilla y León, y Andalucía.

Algunas leyes tratan el tema en artículos específicos, pero otras abordan exclusivamente la cuestión a lo largo de toda la ley, como es el caso de la Ley 7/2002 de las voluntades anticipadas en el ámbito de la salud, del País Vasco o la Ley 5/2003 de declaración de voluntad vital anticipada, de Andalucía.

Durante el año 2003, y como ampliación de las leyes existentes, algunas comunidades autónomas aprueban también decretos creando y regulando un registro autonómico de voluntades anticipadas. Es el caso del Aragón, Navarra, y País Vasco. Otras comunidades autónomas, como Andalucía y la Comunidad Valenciana, lo hacen en el 2004.

Un listado actualizado de todas las leyes aprobadas en el territorio español se puede consultar en la Tabla 1.
En un artículo publicado por Violeta Mazo el 19 de noviembre de 2004 en Cinco Días, se informa, entre otras cosas, del número de documentos de voluntades anticipadas que ya han sido registrados oficialmente en nuestro país. Los datos son los siguientes:

o Andalucía: Pone en marcha su registro de voluntades vitales anticipadas en mayo de 2004. Hasta septiembre de ese año, el teléfono Salud Responde (902 505 060) gestiona 768 citas para ayudar en la confección de este documento.
o Aragón: Cuenta con 1.050 voluntades anticipadas ya depositadas en su registro, que está operativo desde febrero de 2004.

o Cataluña: Tiene 4.242 documentos de voluntades anticipadas en el registro. De éstos, 2.239 se han realizado con tres testigos y el resto ante notario.

o Navarra: Cerca de 180 personas han registrado sus voluntades anticipadas.

En un artículo de Marta Ricart, publicado en La Vanguardia, el 18 de abril de 2005, se dice que son ya 5.460 los documentos de voluntades anticipadas registrados en Cataluña (849 en los tres primeros meses de 2005).

Si, al principio, los documentos de voluntades anticipadas eran redactados por personas de cierta edad o a las que se había diagnosticado una enfermedad mortal, Marta Ricart nos dice que se ha ido extendiendo a personas enfermas o sanas de todas las edades. Los más numerosos son de personas de entre 55 y 65 años, pero hay más de menores de 55 años (1.967) que de mayores de 65 años (1.638). Más de un centenar son de jóvenes de 18 a 25 años. Y un dato que llama la atención a Ricart: Las mujeres están más preocupadas por esta cuestión que los hombres, pues dos de cada tres documentos de voluntades anticipadas los redactan ellas (el 64 por ciento frente al 36 por ciento de hombres).






 

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